Los claros y oscuros en el decreto presidencial sobre los derechos de autores que cobra SADAIC.
La noticia reflejada por los medios del país, en la que el gobierno nacional prohíbe por decreto el cobro de aranceles por derechos de autor y compositor en distintos recintos públicos, puso sobre la mesa de discusión un debate legal.
El Dr. Guillermo Ocampo, Director General de SADAIC, en dialogo con Radio Del Plata dejó en claro la situación legal de sus representados. (Video)
ACLARACIÓN El Poder Ejecutivo de la Nación, a través del Decreto N° 765/2024, estableció cambios en el régimen legal de la propiedad intelectual y la protección del derecho de autor.
#En la norma se redefinió el concepto de ejecución pública “con un alcance actual y razonable, su ámbito de aplicación y así garantizar un efectivo resguardo de los derechos de los autores, excluyendo de sus alcances a las representaciones o ejecuciones que se desarrollen en un ámbito privado, de acceso restringido para el público general, sea este de ocupación permanente o temporal” .
Bajo el mismo criterio, se modificó también el artículo 35 del Decreto Nº 41.223/34 con el fin de adaptar su terminología al surgimiento de nuevas tecnologías que implican otros modos de efectuar la ejecución pública de una obra.
De esta forma, se sustituyó el artículo 33 del Decreto N° 41.223/34 por _el siguiente:
“Art. 33.- A los efectos del art. 36 de la Ley N° 11.723, ( Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar: La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.) __se entiende por representación o ejecución pública aquella que se efectúe cualquiera que fueren los fines de la misma- en un espacio de acceso público, libre y dirigido a una pluralidad de personas.
No existe representación o ejecución pública cuando la misma se desarrolla en un ámbito privado, sea este de ocupación permanente o_ temporal.
Se considerará ejecución pública de una obra musical o cinematográfica, discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces la que se efectúe por ejecutantes o por cantantes, así como también la que se realice por medios mecánicos, electrónicos o digitales, incluyendo Internet_
Además, también se sustituyó el artículo 35 del Decreto N° 41.223/34 por el siguiente:
_Art. 35.- Las obras musicales, las obras cinematográficas y los fonogramas no podrán ser objeto de ejecución pública ni transmitidos o retransmitidos por cualquier medio, sin autorización expresa de los titulares de sus derechos, sus derechos habientes, representantes o las sociedades de gestión colectiva que los representen.
Sin perjuicio de los derechos exclusivos que acuerdan las leyes a titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva que los representen o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin, estos tienen el derecho de percibir una remuneración equitativa de cualquier persona que en forma ocasional o permanente obtenga un beneficio económico directo o indirecto con la utilización pública de una obra y, en general, quien realice ejecución pública por cualquier medio directo o indirecto.
Se considerará debidamente remunerada la ejecución pública cuando un establecimiento utilizare una licencia de ejecución pública otorgada por los titulares de los derechos, sus derechohabientes, representantes, las sociedades de gestión colectiva o una plataforma autorizada por estos a ofrecer licencias con ese fin.
No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado